La certeza en la designación de heredero

El artículo 750 del Código Civil establece que será nula toda aquella disposición testamentaria en favor de persona incierta salvo que por alguna circunstancia pueda resultar cierta. Queda además claro que, se trata de una carga del testador, llevar a cabo la designación de heredero (o legatario) de tal manera que pueda determinarse quién es, claro está, siempre que quiera que su voluntad tenga efectos. En la misma línea, el citado código, pone de relieve que el testador designará al heredero por su nombre y apellidos, y en aquellos supuestos en los que haya dos que los tengan iguales deberá señalar alguna circunstancia por la que se conozca al instituido. Pero, ¿y en relación con la forma de designación de heredero? ¿qué preceptos meramente dispositivos contiene el Código Civil?

  • En este sentido, si los herederos son instituidos sin designación de partes, heredarán por partes iguales.
  • Si, por el contrario, el testador nombra a unos herederos individualmente y a otros colectivamente, se considerará a estos últimos como si lo fueran individualmente.
  • Pude ocurrir también, que el testador instituya a sus hermanos, en cuyo caso, se dividirá la herencia como en el caso de morir intestado.
  • Por otro lado, en los supuestos en los que el testador llame a la sucesión a una persona y a sus hijos, se entenderán todos instituidos simultáneamente y no sucesivamente.
  • Y, por último, si el testador llama genéricamente al hijo o hijos, se comprenderán los adoptivos cuando se trate del testamento del adoptante.

¿Tiene todavía dudas sobre cómo designar correctamente a sus herederos o legatarios? ¿Quizá sobre el enfoque que hace de la materia el Código Civil? ¿No sabe qué pasos ha de seguir? No se lo piense más, y consulte con su abogado. Para cualquier duda procedimental puede preguntar a nuestros procuradores, contactando con nuestro despacho en Alicante, los cuales le atenderán gustosamente.

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